[Todos] Constitución Nacional . El Gobierno y el conflicto rural.
Guillermo Herrmann
guillermo_herrmann en yahoo.com.ar
Mar Mayo 27 18:00:23 ART 2008
La semana pasada circularon por este medio, varios correos electrónicos que hacían referencia a las atribuciones del Poder Ejecutivo, las declaraciones, derechos y garantías, que están reguladas en la Constitución de la Nación Argentina.
En los mencionados correos, observé imprecisiones y errores que motivan la presente comunicación.
Los artículos de la Constitución que guardan relación con el conflicto que por estos días es de dominio público, son los siguientes:
Artículo 1: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 4: El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 17 : La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 52: A la cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 75: Corresponde al Congreso:
inc.1 : Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación ....
Artículo 99 : El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
inc. 3 : ......Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposibles seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de la leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, .........
Los artículos citados son suficientemente claros y me eximen de cualquier comentario, a excepción de la confiscación de bienes, sobre la cual me permito hacer las siguientes referencias:
1) El Dr. Germán Bidart Campos, en el tomo 2º del Manual de la Constitución Reformada, hace alusión al principio de no confiscatoriedad, uno de los principios constitucionales que rigen la tributación, y que surge del artículo 17 trascripto más arriba, diciendo: “ El principio de no confiscatoriedad apunta directamente al derecho de propiedad; como el tributo toma parte del patrimonio o la riqueza del contribuyente, ese quantum debe mantenerse dentro de ciertos límites razonables; cuando la parte absorbida es sustancial, se configura una confiscación inconstitucional. El derecho judicial ha elaborado una pauta importante en orden a la confiscatoriedad, estableciendo que el gravamen que absorbe más del 33 % de la materia imponible -cuando ésta es capital y no renta- es inconstitucional por lesión al derecho de propiedad”.
2) El Dr. Juan A. González Calderón, en su Curso de Derecho Constitucional, dice: “En el caso Griet Hermanos v. Provincia de Tucumán (t.137, págs. 212 y siguientes) la Corte Suprema explicó el sentido de esta cláusula constitucional que prohíbe la confiscación de bienes. “Las confiscaciones prohibidas por la disposición citada - dijo- se refieren a medidas de carácter general y de fines penales, por las que se desapodera a un ciudadano de sus bienes; es la confiscación del código penal, y en el sentido amplio del artículo 17 es el apoderamiento de los bienes de otro sin sentencia fundada en ley, por medio de requisiciones militares; pero de ninguna manera lo que en forma de contribuciones para fines públicos pueda imponer el Congreso o los gobiernos locales (Fallos, t. 105, p.50), salvo en los casos en que los impuestos fuesen a todas luces arbitrarios o inspirados en un espíritu manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases, o cuando su monto alcanzase a
una parte substancial de la propiedad o a la renta de varios años del capital gravado, pues en tales casos no serían impuesto sino despojo, y entonces habría llegado la oportunidad, como lo ha declarado la Suprema Corte de los EEUU, de considerar si el poder judicial puede acordar amparo, aplicando los principio inherentes y fundamentales para la protección del individuo, aun cuando no haya para ello autoridad expresa de la Constitución (Fallos, t. 115, p.111, considerando 3ª,7ª y 9ª; t. 128, p.435, considerando 19) “”
En relación al conflicto que preocupa a buena parte de nuestra sociedad, es necesario decir que el Poder Ejecutivo, estableció el pasado 11 de marzo, derechos de exportación basándose en atribuciones conferidas por el Código Aduanero, que habían sido establecidas en el mismo, por el último gobierno de facto que gobernó el país entre l976 y l983. Dichas atribuciones carecen actualmente de valor, pues ninguna ley, decreto, reglamento, resolución, etc. puede ser contraria a la Constitución en virtud de su supremacía.
Sin otro particular los saludo muy cordialmente
Guillermo Herrmann
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