[Todos] Re: [Todos-GL] Constitución Nacional . El Gobierno y el conflicto rural.

Gabriel Meconi gmeconi en uolsinectis.com.ar
Mie Mayo 28 11:33:46 ART 2008


No soy abogado ni "legista" (?!), ni lo quiero ser, ni lo quiero ser (algo parecido a lo q escribió en su postdata "manu" respecto al mail de Guillermo Herrmann; muy interesante lo escrito por "manu"; también lo de GH, lástima q éste "tergiverse", o según mi opinión mire con lentes distorsivos, "la realidad", q ¿es una sola?...). Pero mi esposa es profesora en ciencias jurídicas, políticas y sociales (¡suena rimbombante, ¿no?!; y encima estudió para profesora de historia, aunque no terminó esta última carrera...), y ayer le mostré el mail de GH, y me dijo/intercambiamos algunas cosas interesantes:

La confiscación era una "pena" q se imponía en nuestro país antes de la consitución de 1853, por ejemplo en época de Rosas. Esa constitución la eliminó como "pena", o sea como sanción a delincuentes o criminales: implicaba despojarlos de la propiedad de sus bienes; pero eso no sólo afectaba al delincuente, sino también a su familia... y la familia no tiene la culpa de lo q hace el delincuente (bueno, a veces son familias de delincuentes, pero esa es otra historia...). Por "extensión", el concepto de "confiscación" luego se amplió y aparentemente se aplica cuando el Estado "despoja" de mucho o de todo injustificadamente a alguien... Entonces ahora entremos en el campo (esta palabra me salió de casualidad...) puramente político, en el q creo valen todos los argumentos "serios" y de buena leche (otra frase de casualidad, ¡en serio!), no sólo los argumentos "legistas", "juristas", "judiciales" y/o como quieran llamarles. Mis argumenstos (y los de mi esposa, "la profe"... en estas cosas estamos de acuerdo, en otras no...) son "políticos": estas retenciones "al campo" no tienen nada q ver con "confiscación". Pero, ¿sirve de algo mi argumento, q soy cualquier hijo de vecino?...

La profe me "enseña" (no puede con su genio y vocación docente) más: hay un artículo de la constitución reformada en 1994, creo q el 76, q al hablar de la atribuciones del/de la presidente/a, dice algo así como q podrá ejercer algunas de las atribuciones del congreso nacional en casos excepcionales o de emergencia, y aparentemente eso tendrá q estar justificado por ley (no escribo nada "con seguridad" pues la profe no está al lado mío ahora para sacarme las dudas, pero creo q valen los conceptos generales q trato, mal pero con buena voluntad, de transmitir...). Y justamente hay uno o dos ejemplos concretos: desde hace años, el poder ejecutivo trata el tema del pago de la deuda externa cuando originalmente lo debería tratar el congreso; parece q una ley de emergencia así lo autoriza; nadie dice q eso sea inconstitucional... Y esa u otra ley de emergencia (o parecida), también le daría al/a la presidente/a las atribuciones de "gravar" rentas extraordinarias, como por ejemplo con las retenciones... O sea q aparentemente nadie está violando la constitución. De hecho, si así se hiciera, creo q los afectados (en este caso, los empresarios agropecuarios del lock out) acudirían al poder judicial y éste debería fallar a su favor... pero no leí en ningún lado q hayan recurrido al poder judicial... Ergo: están haciendo política, eso está claro... y no está mal q lo hagan: la vida es política... nosotros estamos haciendo política con estos mails de "hijos de vecino"; ¿¡y qué!?, sigamos haciéndola...

Según mi esposa, las retencioens no son "impuestos" sensu stricto, ni derechos de importación/exportación... Ese es un tema más complicado, pero acepto su palabra. Creo q algo, o mucho, de lo q escribió "manu" hecha bastante luz sobre ello.

Hablar de federalismo como contraponiéndolo al supuesto "unitarismo" del poder ejecutivo nacional, suena a anacrónico... Otra vez la profe: me dice q ni el federalismo, ni la república, concebida ésta según Montesquieu, son sistemas totalmente puros y perfectos en la práctica de ningún país del mundo q se llame a sí mismo "república federal": son concepciones "utópicas" a las q por supuesto debemos acercarnos lo más posible (si estamos de acuerdo con esas concepciones, obvio...). Pero nuestro país es un claro ejemplo de q no es fácil acercarse a ninguna de esas dos utopías... de todas formas, insistamos. Además, la profe dice q nuestra república es "presidencialista", como todas o casi todas las americanas; no "parlamentaria", como todas o casi todas las europeas; y q concretamente la constitución reformada en 1994 dice q el/la presidente/a es el jefe supremo de la nación (o algo así), o sea q explicita esto más aún (cuando aparentemente en la constitución original de 1853 no estaba tan explícito con una frase concreta esto de ser el jefe supremo...). En fin, aparte de q estos argumentos del gran poder presidencial "justificarían políticamente" la acción intervencionista del Estado a través del poder ejecutivo en el tema "retenciones", la profe (y yo pensaba lo mismo antes de q ella me lo dijera anoche... si no van a creer q soy un típico "sí querida"...) no encuentra qué tienen q ver las retenciones con el federalismo, por eso no entendemos por qué GH cita esos artículos de la constitución q hablan de federalismo... Suenan a chicanas, y las chicanas siempre, o casi siempre, son estrategias políticas... Y no está mal q lo sean, sólo q vale la pena identificarlas para ponerlas en contexto... ¿alguien está realmente preocupado porq el federalismo esté en riesgo en este país?; ¿algún gobernador o legislatura provincial dijo algo al respecto?; ¿o en realidad "los muchachos del campo" están preocupados por sus bolsillos y entonces "embarran la cancha" con el federalismo y otras yerbas (y porotos... de soja)?

Repito: yo soy un hijo de vecino, lego en estos temas, pero q tiene opinión política e ideología política: propias, críticas, complejas, contradictorias, incompletas, en evolución (ojalá nuna en "involución"); pero q tiene ambas. Así q lo q yo pueda decir o escribir le interesará a poca gente, o a nadie. Pero me enganché y escribí esto. Probablemente, muchos q lo lean pensarán q sería más interesante "hablar" con la profe, ya q ella sabe de estas cosas porq estudió, no como yo... Pero ella no accede a estas listas de mails, y yo, comedido, escribo sobre lo q intercambié con ella aunq ella no me haya "autorizado" explícitamente (luego se lo daré a leer... ¡a ver si metí mucho la pata!)...

¡Salud! (al Gran Pueblo Argentino...),
Gabriel Meconi
Docente del Depto. de Geología
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  Sent: Tuesday, May 27, 2008 8:00 PM
  Subject: [Todos-GL] Constitución Nacional . El Gobierno y el conflicto rural.


     La semana pasada circularon por este medio, varios correos electrónicos que hacían referencia a las atribuciones del Poder Ejecutivo, las declaraciones, derechos y garantías, que están reguladas en la Constitución de la Nación Argentina. 
     En los mencionados correos, observé imprecisiones y errores que motivan la presente comunicación.
     Los artículos de la Constitución que guardan relación con el conflicto que por estos días es de dominio público, son los siguientes:


  Artículo 1: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. 

  Artículo 4: El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

  Artículo 17 : La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. 

  Artículo 52: A la cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

  Artículo 75: Corresponde al Congreso: 
  inc.1 : Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación .... 

  Artículo 99 : El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 
  inc. 3 : ......Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposibles seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de la leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, ......... 

     Los artículos citados son suficientemente claros y me eximen de cualquier comentario, a excepción de la confiscación de bienes, sobre la cual me permito hacer las siguientes referencias:

  1) El Dr. Germán Bidart Campos, en el tomo 2º del Manual de la Constitución Reformada, hace alusión al principio de no confiscatoriedad, uno de los principios constitucionales que rigen la tributación, y que surge del artículo 17 trascripto más arriba, diciendo: " El principio de no confiscatoriedad apunta directamente al derecho de propiedad; como el tributo toma parte del patrimonio o la riqueza del contribuyente, ese quantum debe mantenerse dentro de ciertos límites razonables; cuando la parte absorbida es sustancial, se configura una confiscación inconstitucional. El derecho judicial ha elaborado una pauta importante en orden a la confiscatoriedad, estableciendo que el gravamen que absorbe más del 33 % de la materia imponible -cuando ésta es capital y no renta- es inconstitucional por lesión al derecho de propiedad".

  2) El Dr. Juan A. González Calderón, en su Curso de Derecho Constitucional, dice: "En el caso Griet Hermanos v. Provincia de Tucumán (t.137, págs. 212 y siguientes) la Corte Suprema explicó el sentido de esta cláusula constitucional que prohíbe la confiscación de bienes. "Las confiscaciones prohibidas por la disposición citada - dijo- se refieren a medidas de carácter general y de fines penales, por las que se desapodera a un ciudadano de sus bienes; es la confiscación del código penal, y en el sentido amplio del artículo 17 es el apoderamiento de los bienes de otro sin sentencia fundada en ley, por medio de requisiciones militares; pero de ninguna manera lo que en forma de contribuciones para fines públicos pueda imponer el Congreso o los gobiernos locales (Fallos, t. 105, p.50), salvo en los casos en que los impuestos fuesen a todas luces arbitrarios o inspirados en un espíritu manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases, o cuando su monto alcanzase a una parte substancial de la propiedad o a la renta de varios años del capital gravado, pues en tales casos no serían impuesto sino despojo, y entonces habría llegado la oportunidad, como lo ha declarado la Suprema Corte de los EEUU, de considerar si el poder judicial puede acordar amparo, aplicando los principio inherentes y fundamentales para la protección del individuo, aun cuando no haya para ello autoridad expresa de la Constitución (Fallos, t. 115, p.111, considerando 3ª,7ª y 9ª; t. 128, p.435, considerando 19) ""

     En relación al conflicto que preocupa a buena parte de nuestra sociedad, es necesario decir que el Poder Ejecutivo, estableció el pasado 11 de marzo, derechos de exportación basándose en atribuciones conferidas por el Código Aduanero, que habían sido establecidas en el mismo, por el último gobierno de facto que gobernó el país entre l976 y l983. Dichas atribuciones carecen actualmente de valor, pues ninguna ley, decreto, reglamento, resolución, etc. puede ser contraria a la Constitución en virtud de su supremacía.

     Sin otro particular los saludo muy cordialmente
                                                                               Guillermo Herrmann


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