[Todos] Agrotóxicos sin control?

Comisión de bienes comunes bienescomunes en agrupaciones.fcen.uba.ar
Mar Nov 11 12:56:23 ART 2014


DIFUNDIMOS COMUNICADO DEL Centro de Estudios Legales del Medio Ambiente
(CELMA) DEL 6 de noviembre de 2014 ACERCA DE UN PROYECTO DE LEY DE
AGROTÓXICOS, REGRESIVO E INCONGRUENTE, QUE SE PRETENDE APROBAR CASI SIN
DEBATE EN EL CONGRESO NACIONAL.

El diputado nacional por Formosa, Luis Eugenio Basterra del Frente para la
Victoria, el 11 de setiembre de 2014, presentó en la Cámara de Diputados
de la Nación un proyecto de ley de agroquimicos con el fin de regular su
registro, comercialización y control. El mismo fue individualizado bajo el
registro 7180-D-2014 y el sumario "REGISTRO, COMERCIALIZACION Y CONTROL DE
LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS EMPLEADOS PARA LA PROTECCION, CRECIMIENTO Y
DESARROLLO DE LOS CULTIVOS. REGIMEN."

El proyecto de ley fue tratado en conjunto por las Comisiones de
Agricultura y Comercio de la Cámara de Diputados de la Nación, el 28 de
Octubre de 2014 - a la misma hora y en sala contigua a la audiencia
pública por las escuelas rurales fumigadas -. Asimismo el último Martes 4
de Noviembre - conforme el listado oficial de reuniones de Comisiones - se
celebró nuevamente una reunión en conjunto de ambas comisiones en la cual
– según informaciones periodísticas - se le habría dado el visto bueno al
proyecto, para ser tratado en el recinto de la Cámara el próximo de 12 de
noviembre de 2014; habiéndose omitido las consultas y participación a
médicos, científicos, profesionales y organizaciones avocadas a la
problemática de los agrotóxicos.

El texto del proyecto se muestra precario e improvisado y delata un claro
desconocimiento técnico en la materia. Parte de una malintencionada
denominación de los productos agroquimicos a los que designa con el
carácter de "fitosanitarios" cuando ninguno de los que son de uso
corriente y masivo en la actividad agrobiotecnológica y que se pretenden
regular, pueden ser cobijados bajo ese concepto, dado su carácter de
biocidas. Asimismo no refiere en ninguno de sus articulos a la necesaria
protección y resguardo de la poblacion, establecimientos educativos
rurales y biodiversidad (centros apicolas, cursos y espejos de agua,
produccion agroecológica) del impacto ambiental de las aplicaciones
terrestres y aéreas de agrotóxicos.

El punto medular del proyecto de ley es que importa una clara regresión
normativa al reducir el marco de revisión de los registros de agrotóxicos.
Actualmente el sistema regulatorio sobre registro, comercialización, uso y
control de los agrotóxicos se  encuentra normado bajo la Resolución 350/99
del SENASA y sus modificaciones.

La actual normativa prevé que ante información basada en evidencias
significativas que indique que el uso de un agrotóxico en particular pueda
suponer un riesgo de inducir en humanos un efecto oncogénico, genético
hereditario, teratogénico, fetotóxico, reproductivo, o un efecto crónico o
tóxico demorado, habilita el inicio del procedimiento de cancelación o
reclasificación del registro correspondiente.

El propio SENASA reconoce que ante evidencias científicas sobre efectos
adversos y nocivos de los agrotóxicos corresponde el inicio del
procedimiento de cancelación o reclasificación del registro que
corresponda, conforme el Capitulo 18 de la Resolución 350/99. Tal
reconocimiento lo efectúa la actual presidenta del SENASA Ing. Agr. Diana
María Guillen, en la Nota 608/2014 del 29 de Octubre de 2014 remitida al
CELMA y al Ex-Coordinador de Temáticas Ambientales de Coronel Suarez
Emanuel Garrido, con motivo del requerimiento administrativo que se le
efectuara en el mes de Setiembre de 2014 a dicho organismo, en cuanto a la
reevaluación de riesgos de los agrotóxicos con miras a la cancelación de
los registros. Textualmente la presidenta del SENASA señala que "Con
relación a la cuestión de la reevaluación de los riesgos conforme al
Capítulo 18 de la citada Resolución N°350/99, es necesario aclarar que el
proceso de registro es un análisis de riesgo en sí mismo. Para iniciar una
análisis de riesgo de un producto ya inscripto, el citado capitulo exige
disponer de antecedentes científicos suficientes avalados por los
correspondientes Organismos Oficiales. Por ejemplo, estudios
epidemiológicos, informes de Organismos de investigacion, trabajos
científicos, etcétera. La Norma prevé que el proceso de análisis de riesgo
como herramienta para cancelar o reclasificar un producto fitosanitario ya
registrado cuando los usos autorizados de ese producto puedan causar
efectos adversos, en condiciones locales de uso, inaceptables tanto para
la salud como para el ambiente, debe ser iniciado con antecedentes
científicos que justifiquen su realización."

Sin embargo el proyecto de ley del diputado Basterra en el art. 21
establece que la Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir o
autorizar, condicionado a fines específicos, las actividades de
importación, elaboración, comercialización y/o uso de productos
fitosanitarios respecto de los cuales la Organización Mundial de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o la
Organización Mundial de la Salud(OMS), u otras organizaciones o tratados
de protección a la salud o al ambiente de las cuales el Estado Argentino
sea parte, se hubieran expedido recomendando a los países miembros la
cancelación o restricción severa de sus registros por su riesgo y
dificultad de manejo para los casos en que así se considere.

Que ante el referido requerimiento administrativo efectuado al SENASA, no
sorprende esta embestida intempestiva en la Cámara de Diputados Nacional,
a través de un proyecto de ley exprés, que claramente apunta a cerrar y
clausurar todo revisionismo sobre las autorizaciones de comercialización y
uso de agrotóxicos registrados en la Argentina, con el fin excluyente de
ignorar las conclusiones que revelan los trabajos científicos
independientes en relación a los efectos negativos significativos en la
salud humana y el ambiente de la exposición crónica a los agrotóxicos.

En efecto, son los trabajos e investigaciones de científicos
independientes de todas partes del mundo que en los últimos años han
revelado los efectos crónicos, cenotóxicos, teratogénicos y
carcinogeneticos de muchos agrotóxicos usados a gran escala y cielo
abierto en la agrobiotecnología, cuyas conclusiones son soslayadas no solo
por las autoridades sino también por los organismos internacionales como
la Organización Mundial para la Salud y la FAO, a los cuales el proyecto
de ley pretende colocarlos como únicos signatarios legítimos para
cualquier revisionismo en la materia.

Ese ardid normativo del proyecto de ley, se muestra abiertamente
incongruente con el principio de precaución y el Convenio de Diversidad
Biológica, según los cuales, todo disenso o incertidumbre científica
frente a un hecho que pueda representar una situación de riesgo de daño
grave e irreversible a la salud y/o el ambiente, obliga a que se adopten
las medidas eficaces y oportunas para despejar las dudas pertinentes y
obrar en consecuencia. En ese contexto, los trabajos científicos que
evidencian los efectos negativos de los agrotóxicos en la salud humana y
el ambiente, son la punta de lanza para promover una reevaluación de
riesgos, que hoy la normativa vigente del SENASA 350/99 permite (y que su
propia Presidenta recomienda), pero que el proyecto de ley claramente se
direcciona a CERCENARLO.

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.

El Senado y Cámara de Diputados...

Régimen de registro, comercialización y control de productos fitosanitarios.
ARTÍCULO 1º. La presente ley establece el marco legal aplicable en el
territorio de la República Argentina para el registro, la comercialización
y el control de los productos fitosanitarios empleados para la protección,
crecimiento y desarrollo de los cultivos.

ARTÍCULO 2º. Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley la
importación, exportación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento,
envasado, rotulado, traslado, registro, comercialización, prescripción, y
toda otra operación vinculada a estas actividades, destinados a la
producción agrícola y agroindustrial.

ARTÍCULO 3°. Son sujetos comprendidos en las prescripciones de esta ley:
a) Aquellas personas físicas o jurídicas que intervienen como eslabones de
la cadena de producción y comercialización, que están en contacto habitual
con los productos fitosanitarios y quienes son principales responsables de
su uso y aplicación, a saber: fabricantes, fraccionadores, formuladores,
profesionales universitarios con competencia en programar, ejecutar y
evaluar la formulación, certificación de uso, comercialización, expendio y
aplicación de agroquímicos, aplicadores por cuenta propia o de terceros,
beneficiario del uso y depositario final. Este listado podrá ser ampliado
por la Autoridad Nacional de Aplicación;
b) Aquellas personas físicas o jurídicas que intervienen como eslabones de
la cadena que, por su actividad, no tienen contacto directo y habitual con
el producto fitosanitario, sino solamente a partir de un envase cerrado
herméticamente y con su correspondiente precinto inviolable, a saber:
transportes, depósitos, almacenamientos, comercio vendedor, exportadores e
importadores. Este listado podrá ser ampliado por la Autoridad Nacional de
Aplicación.

ARTÍCULO 4°. El Estado Nacional a través de sus organismos competentes
deberá:
a. Entender en el establecimiento de objetivos y políticas, impulsando el
uso racional de los productos fitosanitarios, y la incorporación de
tecnologías adecuadas para minimizar toda clase de riesgos para la salud
humana y para el normal funcionamiento de los ecosistemas y el ambiente en
general.
b. Promover en forma conjunta con los gobiernos provinciales, municipales
y entidades públicas y/o privadas, la creación de programas de manejo
integrado de plagas y buenas prácticas agrícolas, tendientes a utilizar
tecnologías de bajo impacto sobre los ecosistemas y la eficaz utilización
de sustancias químicas y/o bioquímicas.
c. Identificar, localizar y disponer en forma segura de productos
fitosanitarios decomisados y/o prohibidos, o que estuvieran en estado que
impida su uso. Los costos de los procedimientos de disposición final serán
en su caso, por cuenta del infractor.
d. Brindar en forma periódica a las autoridades sanitarias a cargo de los
Centros de Intoxicaciones, la información necesaria para la atención de
eventos dañosos derivados de la ingestión o contacto con productos
fitosanitarios, y la necesaria para el seguimiento de personas o grupos
expuestos.
e. Brindar la información necesaria para la atención de accidentes o
eventos dañosos al ambiente, a las autoridades del área pertinente, y/o
servicios de asistencia pública.
f. Promover en forma conjunta con los gobiernos provinciales, municipales
y entidades públicas y/o privadas el cumplimiento de los recaudos
indicados en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y
Utilización de Plaguicidas (Organización Mundial de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación - FAO-) en materia de Principio de
Información y Consentimiento Previo (PICP).
g. Promover, a través del sistema de salud, la capacitación y
actualización del personal médico rural, emergentólogos y toxicólogos
sobre productos fitosanitarios.

ARTÍCULO 5º. La Autoridad Nacional de Aplicación es el Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), quien llevará el Registro
Nacional de Productos de Terapéutica Vegetal, lo que implica - sin
perjuicio de otras acciones- fijar los requisitos que deberán cumplir los
solicitantes de registros de productos fitosanitarios y aprobará la
utilización de los mismos, como condición para la comercialización,
contemplando las obligaciones que al respecto asuma la República Argentina
en el marco de tratados de integración o internacionales.

ARTÍCULO 6º. Son funciones de la Autoridad Nacional de Aplicación, en
cuanto hace al registro de productos fitosanitarios:
a) Llevar el Registro Nacional de Productos Fitosanitarios, conforme las
facultades que le otorga la presente ley y determinar los requisitos,
procedimientos, criterios y alcances para el registro de productos
fitosanitarios en la República Argentina.
b) Determinar los recaudos a seguir en los procesos de investigación y
desarrollo de productos fitosanitarios que no estén aún registrados, y que
impliquen la liberación al ambiente de éstos. Deberá exigirse la
presentación de la información disponible, y la imposición de condiciones
de estricto control de la identidad de los productos, de bioseguridad,
cantidades y áreas de aplicación.
d) Realizar las revalidaciones de los registros de principios activos y/o
productos formulados que estime necesarias, sometiéndolos, junto con la
información que los sustenta, a evaluaciones toxicológicas,
ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los avances
científicos que se produzcan;
e) Llevar el registro de personas físicas y/o jurídicas que intervengan en
los procesos de importación, exportación, fabricación, industrialización y
comercialización de productos fitosanitarios en el ámbito nacional e inter
jurisdiccional.
f) Establecer los criterios y modalidades de uso y control de las
sustancias activas, sus impurezas, los productos formulados, sustancias
acompañantes y coadyuvantes, las modalidades de aplicación, métodos y
recomendaciones para el uso seguro de productos fitosanitarios, así como
determinar los usos y/o cultivos a los que podrán destinarse.
g) Establecer y dictar las normas relativas a límites máximos de presencia
de residuos de productos fitosanitarios (LMRs) en vegetales y frutas para
consumo fresco y animal;
h) Dictar las normas y recomendaciones sobre los períodos de carencia en
que se aplicarán los productos fitosanitarios sobre los cultivos.
i) Establecer los períodos de reingreso, lapsos durante los cuales no debe
permitirse el ingreso de personas o animales a las áreas tratadas.
En materia de controles posregistro corresponde a la Autoridad Nacional de
Aplicación:
j) Suspender, restringir o prohibir la importación, elaboración,
fraccionamiento, comercialización y uso de determinadas sustancias activas
y/o productos formulados. Estas medidas podrán ser aplicadas en todo el
territorio nacional, ser de aplicación regional o local, o referirse a un
cultivo y/o uso determinado.
k) Autorizar rótulos y envases de acuerdo a las pautas establecidas en los
artículos 15 y 16 de la presente ley.
l) Establecer las pautas que deben imponer las normas de almacenamiento y
depósito de productos fitosanitarios, a ser dictadas en cada jurisdicción,
de modo que se eviten al máximo los riesgos para la salud humana y animal
y para el normal funcionamiento de los ecosistemas en general.

ARTÍCULO 7°. Los certificados de registro emitidos por la Autoridad
Nacional de Aplicación implican que el producto ha sido considerado apto,
luego de un procedimiento de análisis y evaluación de sus beneficios y
riesgos, para su uso en los cultivos y especies para los que ha sido
aprobado y de acuerdo a las instrucciones o modalidades de uso indicadas
en los rótulos o etiquetas.

ARTICULO 8°. La Autoridad Nacional de Aplicación podrá, ante emergencias
sanitarias declaradas, autorizar circunstancialmente y con carácter de
excepción, el uso de determinados productos fitosanitarios no autorizados
para los cultivos en riesgo.

ARTICULO 9°. La vigencia de los registros de productos fitosanitarios será
indefinida, siempre que el producto a comercializar se corresponda con las
especificaciones registradas. Los registros podrán ser cancelados por los
siguientes motivos:
a) A pedido del titular
b) En función de los plazos que fije la reglamentación para renovaciones
administrativas y trámites afines;
c) En ejercicio de la potestad que tiene la autoridad nacional de instar
revisiones sobre la base de acciones y/o programas de seguimiento y
vigilancia pos-registro.
d) Por incumplimiento de la presente ley y de las normas que en su
consecuencia se dicten
e) Otras situaciones que la autoridad de aplicación defina por vía
reglamentaria

ARTÍCULO 10°. La Autoridad Nacional de Aplicación deberá garantizar el
desarrollo de un Sistema Nacional de Trazabilidad que contemple todas las
etapas, desde la elaboración o importación de un producto fitosanitario
hasta el comercio minorista inclusive.

ARTÍCULO 11. Los Comerciantes tendrán las siguientes obligaciones:
a) Tener un asesor técnico, profesional universitario matriculado en cuyas
actividades reservadas al titulo contemple programar, ejecutar y evaluar
la formulación, certificación de uso, comercialización, expendio y
aplicación de agroquímicos.
b) Contar con las habilitaciones que toda la normativa correspondiente
imponga.
c) Controlar que el producto esté cerrado, con su precinto de seguridad
colocado e intacto, número de lote, fecha de vencimiento vigente, y
debidamente etiquetado.

ARTICULO 12. El usuario de productos fitosanitarios debe:
a) Archivar los remitos y las recetas de prescripción de los productos
fitosanitarios que se utilicen, de forma tal que dichos documentos
satisfagan adecuadamente el objetivo de trazabilidad de la presente ley,
por el plazo que establezca la reglamentación y permita una adecuada
auditoria por parte de las Autoridades competentes, nacionales o
provinciales.
b) Contratar aplicadores inscriptos o registrados o estar inscripto como
tal en los registros provinciales correspondientes.
c) Cumplir con las normas de Buenas Prácticas de Depósito y disposición
transitoria de envases vacíos de fitosanitarios.
d) Permitir el acceso de la Autoridad Nacional de Aplicación o Autoridad
Competente jurisdiccional a los predios que está cultivando, instalaciones
donde se apliquen o depositen productos fitosanitarios y aquellas de
depósito y disposición de envases vacíos de fitosanitarios.

ARTÍCULO 13. El profesional universitario matriculado actuante, está
obligado a emitir una receta de prescripción o aplicación, toda vez que su
recomendación implique la utilización de un producto fitosanitario

ARTÍCULO 14. La inscripción, registro y capacitación de los aplicadores de
productos fitosanitarios estará a cargo de las provincias. El SENASA
llevará una base única de datos que constituirá el Sistema Federal
Integrado de Registros de Aplicadores de Productos Fitosanitarios

ARTÍCULO 15. Las etiquetas y envases de los productos fitosanitarios
deberán ser autorizados por el Estado Nacional, a través de la Autoridad
Nacional de Aplicación, e incluirán las leyendas que indiquen, en idioma
nacional, como mínimo los siguientes recaudos:
a) El nombre comercial del producto, nombre y dirección del fabricante,
responsable técnico y porcentaje del ingrediente o sustancia activa,
contenido neto, tipo de acción y cultivos para el cual ha sido aprobado.
b) Las recomendaciones de uso, instrucciones de aplicación, advertencias y
precauciones a seguir para el uso seguro y eficaz del producto para cada
cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas adecuados, seguido
de la aclaración que todo uso no expresamente autorizado constituye una
infracción a la presente ley.
c) Primeros auxilios y ayuda médica en casos de intoxicación.
d) Fecha de vencimiento e identificación del lote o partida del producto
en números o en letras de fácil lectura, transcripción y comunicación.
e) Recomendaciones de tratamiento y disposición final de los envases
vacíos y/o productos remanentes según lo determinado por la
reglamentación.

ARTÍCULO 16. Los envases deberán satisfacer los siguientes recaudos mínimos:
a) Ser diseñados y fabricados de modo tal que impidan pérdidas; ser
construidos con materiales resistentes al producto a ser envasado y con la
resistencia mecánica necesaria para responder a las exigencias normales de
almacenamiento y transporte;
b) Contar con un cierre o precinto que sea inevitablemente destruido al
ser abierto la primera vez;
c) Lucir la fecha de vencimiento del producto impresa en forma indeleble,
la que deberá coincidir con la indicada en el rótulo. En caso de
divergencia, será válida únicamente la impresa en el envase.
d) Toda aquella información necesaria para la gestión eficaz del envase
vacío de fitosanitario que establezca la legislación nacional y/o
provincial

ARTÍCULO 17. La publicidad de productos fitosanitarios deberá cumplir con
las siguientes pautas:
a) El contenido de la publicidad debe coincidir con las características
del producto, oportunamente aprobadas por la autoridad de aplicación.
b) Todas las afirmaciones utilizadas deben ser factibles de justificarse
técnicamente.
c) Los anuncios no deben contener ninguna afirmación o presentación visual
que directa o indirectamente entrañen la probabilidad de inducir a error
al comprador o usuario, en particular en lo que respecta a la seguridad
del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso,
reconocimiento o aprobación oficial y la disposición final de los
envases.-
d) Los anuncios deberán brindar información clara, concreta y adecuada
para el entendimiento del público en general, y que advierta sobre sus
características y peligros de uso indebido de los mismos.
e) Los anuncios deben estimular a los compradores y usuarios a leer
atentamente los rótulos.

ARTÍCULO 18. Los productos fitosanitarios serán almacenados en depósitos
debidamente habilitados por la Autoridad Competente Jurisdiccional, que
deben cumplir con las condiciones necesarias para prevenir y evitar los
riesgos para la salud humana y los posibles impactos negativos sobre el
ambiente.

ARTÍCULO 19. Las Autoridades Competentes Jurisdiccionales arbitrarán los
medios para el control de la aplicación y uso de los productos
fitosanitarios, a fin de prevenir los posibles riesgos a la salud humana e
impactos negativos sobre el ambiente, sin perjuicio de las demás acciones
correspondientes a sus competencias propias.

ARTÍCULO 20. Todos los residuos, sobrantes y envases de productos
fitosanitarios deberán ser gestionados de manera de evitar daños al
ambiente y la salud, priorizando su valorización en los casos en que sea
factible, y respetando lo establecido en las normas vigentes sobre la
materia en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 21. La Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir o
autorizar, condicionado a fines específicos, las actividades de
importación, elaboración, comercialización y/o uso de productos
fitosanitarios respecto de los cuales la Organización Mundial de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o la
Organización Mundial de la Salud (OMS), u otras organizaciones o tratados
de protección a la salud o al ambiente de las cuales el Estado Argentino
sea parte, se hubieran expedido recomendando a los países miembros la
cancelación o restricción severa de sus registros por su riesgo y
dificultad de manejo para los casos en que así se considere.

ARTÍCULO 22. Las Autoridades Competentes Jurisdiccionales correspondientes
podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multas
c) Interdicción de predios.
d) Decomiso de los productos y mercaderías contaminados y de los elementos
utilizados para cometer la infracción. Se impondrá al infractor la
obligación de disponer a su costa de los productos decomisados, según los
procedimientos que se le fijen.
e) Inhabilitación temporal o permanente.
f) Clausura de los locales, pudiendo ser parcial o total, temporal o
permanente.
g) Secuestro de los equipos de aplicación.
h) Ejecución de acciones de recomposición de los elementos del ambiente
que hubieran sufrido daño.

ARTÍCULO 23. Será sancionado de conformidad con el artículo anterior,
salvo que el hecho constituya delito, el que:
a) Introdujere al país o produjere productos fitosanitarios sin
inscripción, autorización o habilitación de las autoridades competentes.
b) Distribuyere, almacenare, transportare, pusiere a la venta o vendiere
productos fitosanitarios falsificados, adulterados o producidos
fraudulentamente.
c) Vendiere, aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios a quien
no se encuentre inscripto en los registros provinciales previstos en el
artículo 14.
d) Poseyendo título de profesional universitario matriculado en cuyas
actividades reservadas al titulo contemple programar, ejecutar y evaluar
la formulación, certificación de uso, comercialización, expendio y
aplicación de agroquímicos, aplicare u ordenare aplicar productos
fitosanitarios que no se encontrasen debidamente inscriptos y autorizados.

ARTÍCULO 24. Derógase el Decreto Ley 3.489/58 y la Ley 17.934 y toda otra
norma nacional que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 25. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente
ley dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 26. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.




Más información sobre la lista de distribución Todos